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¿Qué es una solicitud de información pública?

Es la presentación ante la Oficina de Información Pública (OIP) de un requerimiento de información pública que se encuentre en documentos que generen, administren, manejen, archiven, custodien o detenten los organismos que ejercen gasto público.

La información solicitada puede ser sobre cualquier actividad que lleven a cabo los organismos públicos sobre el desempeño, descripción de cargos, sueldos y otras remuneraciones de los servidores públicos de estructura, sobre programas y presupuestos, y sus resultados; sobre obras públicas, adquisiciones, permisos o autorizaciones, etcétera

No es necesario que las personas acrediten derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento. En el caso del derecho a la protección de datos personales, sólo lo podrá hacer el titular de los mismos o su representante legal. En materia de información política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

Por escrito libre o mediante el llenado del formato de solicitud. Éste se presentará ante la Oficina de Información Pública del Ente Público que detente la información de su interés. Si el carácter o naturaleza del asunto permite que la solicitud de información sea verbal, el Ente Público registrará en un formato los datos solicitados y procederá a entregarlos.

Deberá contener al menos los siguientes datos:

I. Nombre del Ente Público a quien se dirija;

II. Nombre completo del solicitante;

III. Descripción clara y precisa de los datos e información que solicita; y

IV. El domicilio o medio señalado para recibir la información o notificaciones. Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir dicha información o notificaciones serán: correo electrónico, correo certificado, telégrafo, fax o en la propia oficina de información pública que corresponda.

El personal de la Oficina de Información Pública del Ente Público al que se dirija la solicitud de información está obligado a apoyar a las personas en el llenado de la solicitud cuando lo requieran.

Si una persona solicita información que ya está publicada, en medios impresos o electrónicos, la oficina de información pública está obligada a indicarle dónde y cómo puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones.

La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 28 de esta Ley.

Todo tipo de información en posesión de los Entes Públicos, bajo las figuras de reservada y confidencial.

Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley;

Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad;

Si la información es clasificada de acceso restringido, el Ente Público deberá notificar el fundamento legal y la motivación de la clasificación correspondiente, indicando, además el tiempo de reserva.

Si los documentos que contienen la información solicitada incluyen secciones o partes con información reservada o confidencial, la Oficina de Información Pública deberá también notificarlo formalmente al interesado, proporcionando sólo las partes que no tengan tal carácter.

La revisión solicitada, respecto a la información pública es gratuita. No obstante, la reproducción de la información, puede dar lugar a la realización del cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en el Código Financiero. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y el costo de envío.

Es aquella información relativa a la vida privada de las personas, en posesión de los Entes Públicos. Ésta deberá sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos.

La Ley protege el derecho de las personas a la privacidad. La información que contenga datos personales no podrá ser proporcionada o hacerse pública por autoridad alguna, salvo que medie su consentimiento o sea necesario para proteger la seguridad pública o la vida de las personas.

El acceso a los datos personales consiste en solicitar información correspondiente a su persona que se encuentre en los diferentes sistemas de datos personales que tienen bajo su resguardo los diferentes entes públicos (por ejemplo, nómina, expedientes laborales, expedientes médicos, entre otros).

Articulo 34. El Ente Público a quien se le haga una solicitud en términos de este capítulo, tendrá quince días hábiles para responder al solicitante.

En caso de que la cantidad o complejidad de documentos a revisar sea tal que el Ente Público deba emplear más tiempo, el plazo podrá ampliarse hasta por quince días hábiles más, debiendo notificarlo al solicitante, en el lugar o medio señalado para tal efecto, mediante escrito fundado y motivado y dentro de los quince días contados a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 36. El escrito por el que se solicite la rectificación de datos personales deberá contener:

I. Nombre del Ente Público a quien se dirija;

II. Nombre completo, datos generales e identificación oficial o documento oficial del solicitante;

III. La mención de los datos correctos y en todo caso los que deben suprimirse por no ser ciertos o por no ser obligatorio proporcionarlos por así disponerlo el articulo 29 de esta Ley; y

IV. El lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones.

Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el solicitante que esté inconforme con la falta de respuesta del Ente Público a su solicitud, con la resolución que niegue la información o la entregue parcialmente, o con la que vulnere el derecho a la protección de datos personales.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados.

Artículo 68.- Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el solicitante que esté inconforme con la falta de respuesta del Ente Público a su solicitud, con la resolución que niegue la información o la entregue parcialmente, o con la que vulnere el derecho a la protección de datos personales.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados.

Artículo 69.- El recurso de revisión deberá presentarse por escrito o por medio electrónico dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Estar dirigido al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

II. Hacer constar el nombre del inconforme y, en su caso, el de su representante legal o mandatario;

III. Señalar domicilio o correo electrónico para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre autorice para oírlas y recibirlas; IV. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;

V. Señalar la fecha en que se le notificó el acto o resolución que impugna; VI. Mencionar los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados; y

VII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de solicitudes que no se resolvieron en tiempo, anexar copia de la iniciación del trámite. Contra la falta de respuesta a la solicitud de información el recurso se podrá interponer en cualquier tiempo.

Artículo 68.- Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el solicitante que esté inconforme con la falta de respuesta del Ente Público a su solicitud, con la resolución que niegue la información o la entregue parcialmente, o con la que vulnere el derecho a la protección de datos personales.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados.

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;

La oficina de información pública correspondiente está obligada a apoyar al solicitante en el llenado de la solicitud cuando lo requiera.

Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicita

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